Cacheo con desnudo integral

Una aproximación, al amparo Constitucional a un servidor público que efectúa un cacheo con desnudo integral, a un ciudadano, al considerarlo necesario, por motivos de seguridad.

La hemeroteca, está repleta de dictámenes en el otro sentido; en la Sala Segunda …

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Educador Social- Psicopedagogo Máster en Criminología

Una aproximación, al amparo Constitucional a un servidor público que efectúa un cacheo con desnudo integral, a un ciudadano, al considerarlo necesario, por motivos de seguridad.

La hemeroteca, está repleta de dictámenes en el otro sentido; en la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en nota informativa nº 6/2022, se emite en sentencia, cuyo ponente es Cándido Conde-Pumpido Tourón, reconoce la vulneración de la tutela judicial efectiva, en relación con el de no ser sometido a tratos degradantes…

Se puede cometer un atentado a la integridad moral (art.
175 C.
P.
)  y, es en este caso de amparo.
“era relevante intentar esclarecer si se practicó o no un registro corporal con desnudo integral y, en caso afirmativo, determinar con qué finalidad y hasta qué punto era una medida proporcionada a las circunstancias concurrentes”.

Así pues, en las referidas al ámbito penitenciario, se parte de la premisa, del prejuicio, del cliché, que “pueden llegar a acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo (casi nunca se habla o refieren al profesional penitenciario en esa misma circunstancia) y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el artº 15 de la Constitución.

En Sentencia Tribunal Constitucional, 57/1994, de 28 de febrero, referida al ámbito penitenciario, se ha pronunciado sobre la limitación de los derechos fundamentales de la persona, se orilla nuevamente al profesional y se pone el foco en “(…) todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (…)”.
Y respetando en todo momento la intervención de los funcionarios del mismo sexo que el del detenido; no se habla de orientación sexual.

En el Siglo XXI, las normas de obligado cumplimiento hacen que cualquier operador jurídico, funcionario etc.
, tenga conocimiento –o debería tenerlo- de advertencias tan habituales como «injerencia mínima», «que cause el menor perjuicio a la intimidad o dignidad de la persona afectada», que sea «conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad» respecto de los cacheos con desnudo integral realizados por un sujeto activo legalmente autorizado hacia un sujeto pasivo legalmente obligado a soportarlo.

¿Cuál es la razón teórica de que la legislación solo permita realizar cacheos al personal «del mismo sexo» que el afectado? A todas luces, el afectado se sentirá…  “pueden llegar a acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante” así lo expresa,Cándido Conde-Pumpido Tourón actual presidente T.
C.

Un hombre interno en una prisión, está amparado por la ley y se puede negar a ser cacheado por una funcionaria y una mujer interna, también está amparado por la ley y se pude negar a ser cacheada por un hombre.
¿qué ocurrirá con un interno homófobo, se niegue a ser cacheado por un funcionario homosexual?

Un interno trans, ¿tiene que ser cacheado, por un funcionario trans?.
Lo que nos hace pensar que la mayor o menor satisfacción de un sujeto cacheado no puede ser la razón teórica por la que un funcionario que le va a cachear deba ser del mismo sexo que él.
  En el ámbito de Instituciones Penitenciarias, el artículo 68.
3 del R.
D.
190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, prescribe: el cacheo con desnudo integral se efectuará por funcionarios del mismo sexo que el interno.

La legislación o en su caso el legislador, por acción u omisión, está criminalizando y estigmatizando al funcionario que previsiblemente debe realizar el cacheo con desnudo integral, pues en función del sexo del sujeto cacheado la normativa da por sentada al menos, dos cosas que vulneran directamente los derechos humanos del funcionario que va a cachear.

La primera, es suponer la impericia o mala praxis y profesionalidad del personal que cachea, pues se daría por sentado que, si fuera de sexo distinto al cacheado, ya sea hombre hacia mujer o mujer hacia hombre.
En ambos casos las legislaciones estarían presumiendo que el funcionario es un ser corrompido, carente de profesionalidad y de control de impulsos, como mínimo.

La segunda, es presumir la heterosexualidad del que cachea, obviando la existencia de funcionarios homosexuales.
¿Por qué se da por sentado que el funcionario que cachea a una mujer va aprovecharse de su posición? salvo, que, en un alarde de presunción, que así, se salvaguarda la profesionalidad del funcionario.

Según está razón teórica el funcionario homosexual que efectivamente sea un “depravado” y se deleite de realizar un cacheo sobre alguien del mismo sexo actuaría conforme a la ley, mientras que el funcionario homosexual que realiza un cacheo sobre alguien de sexo distinto sin ningún estímulo de carácter sexual vulnerado los derechos humanos del sujeto cacheado.

Según la Policía Nacional son 37 géneros y 10 orientaciones sexuales; los registrados actualmente.
Y con la aprobación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y la garantía de los derechos de las LGTBI, que en el ámbito de instituciones penitenciarias ha dado una cobertura mayor a las tímidas previsiones iniciales de la instrucción 7/2006 de la S.
G.
II.
PP.
que permite la rectificación registral de la mención de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole (art.
44.
3) ni al cambio de nombre (art.
44.
2), permitiendo entonces a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición (art.
46.
2)

Conclusión: con esta nueva situación jurídica que se plantea, el funcionario, se resigna a aceptar que la ley presumirá que se trata de un sujeto heterosexual, sin orientación sexual definida o al menos acorde con la persona a cachear íntegramente.
A partir de ahí solo quedaría acogerse al error de tipo o prohibición en el caso de haberse equivocado.

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