Atemperación de la ininvocable presunción de derecho en la casación contenciosa

En el mismo germen de la reforma de la casación contenciosa allá por 2015 se apreció la perfunctoriedad del legislador a la hora de enfocar una revisión legislativa de esta magnitud, verificada a través de una disposición final a la …

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Doctor en Derecho.
Letrado del Tribunal Supremo.
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

En el mismo germen de la reforma de la casación contenciosa allá por 2015 se apreció la perfunctoriedad del legislador a la hora de enfocar una revisión legislativa de esta magnitud, verificada a través de una disposición final a la LO 7/2015, carente de relación conceptual alguna con esta materia.
Ahora, otra disposición ómnibus y acentuadamente heterogénea, como es el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, introduce apreciables modificaciones procesales en el esquema casacional que, con ser algunas de ellas útiles y necesarias, llegan en todo caso tarde y de manera asistemática.

En lo que aquí interesa, el apartado 3 del artículo 224 del citado Real Decreto-ley, incorpora al texto original de la presunción iure et de iure del artículo 88.
3.
b) de la Ley Jurisdiccional el sintagma «o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.
».
Con respecto a esta adición, se plantean algunas incertidumbres que deberán ser solventadas por la Sección de Admisión cuando se invoque la reformada presunción a la luz del régimen transitorio previsto en la disposición décima del RDL.
Nos referimos, en primer lugar, al alcance de la falta de motivación por parte de la instancia en el apartamiento de la jurisprudencia existente; al contenido de la invocación de aquella en el debate, en segundo término y, finalmente, a la depuración del concepto «doctrina asentada».

Es indudable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye un elemento referencial de indiscutible valor para el conocimiento de los criterios interpretativos habitualmente utilizados por este Tribunal en la fundamentación de sus sentencias y, en este sentido, ofrece una nada despreciable dosis de previsibilidad —y por ello de seguridad— acerca de la definitiva configuración que a la norma aplicable pueda darse en la última de las instancias judiciales.
En términos puramente prácticos, esa jurisprudencia actúa como el «canario de la mina» de las posibilidades de éxito que cabe conceder a una sentencia potencialmente recurrible en casación y que esté fundamentada en criterios de interpretación discrepantes con los inspiradores de una determinada línea jurisprudencial.
La verdadera relevancia jurídica de la jurisprudencia deriva, por tanto, de su valor instrumental respecto de la motivación de las resoluciones

judiciales, pues permite al Tribunal remitirse, en sus motivaciones, a las justificaciones y argumentos sostenidos en resoluciones anteriores sobre asuntos similares a los que ha de resolver, dotando a su motivación actual de la exigida «suficiencia» haciendo suyas argumentaciones que le excusan de la exhaustiva justificación a la que se vería obligado de no existir esta especie de tácita reconducción a fundamentaciones anteriores.

En este sentido, la STC 120/1987 sostuvo en su fundamento jurídico 2.
° que «el juez o Tribunal que estime necesario alterar sus precedentes, recaídos en casos sustancialmente iguales, (ha) de hacerlo con una fundamentación suficiente y razonable, de tal modo que el cambio de criterio pueda reconocerse como solución genérica conscientemente diferenciada de la que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada al supuesto concreto planteado».
En esta sentencia, como en todas las que configuran su abundante jurisprudencia al respecto, el Tribunal Constitucional enfatiza la «suficiencia» y «razonabilidad» de la motivación, destacando así, en definitiva, que a las sentencias divergentes del precedente no se les exige, en lo que a su fundamentación se refiere, nada distinto de lo demandado a cualquier tipo de sentencia.
Cierto que se alude a la necesidad de que el cambio de criterio «pueda reconocerse como solución genérica conscientemente diferenciada de la que anteriormente se venía manteniendo», con lo que parece inferirse en la generalidad del criterio interpretativo la causa de la que deriva su pretendido valor vinculante.
En definitiva, el control sobre la juridicidad de las resoluciones judiciales debe operar estrictamente alrededor de sus motivaciones, sin que aquéllas en las que se fundamentan decisiones precedentes adquieran, por su generalidad y anterioridad, un valor vinculante o normativo para las subsiguientes.
Recuérdese, por último, que el principio iura novit curia no es invocable para la jurisprudencia, sino para las normas jurídicas.

En segundo lugar, y por lo que respecta a la exégesis de la «cita de la jurisprudencia en el debate» que debe hacer el recurrente, aquí deben aplicarse las pautas ya sólidamente fijadas por la doctrina de la Sala, no siendo suficiente la mera invocación de una determinada jurisprudencia, requiriéndose una mínima argumentación a los efectos de que entre en juego la presunción.
Por otra parte, el hecho de que la sentencia que se pretende impugnar en casación haya omitido un pronunciamiento expreso sobre determinada doctrina jurisprudencial invocada por las partes no implica sin más que ya se haya producido el apartamiento intencional de la

jurisprudencia, pues en tal supuesto pudiera existir eventualmente un defecto de motivación de la sentencia -particular contemplado ahora-, o una incongruencia omisiva.

Únicamente restaría ya discernir cuando nos encontramos ante una «doctrina asentada».
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha interpretado el derecho de acceso a la justicia de un modo extraordinariamente amplio, vinculándolo no exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, sino extendiendo su eficacia a las condiciones mínimas que ese derecho a un juicio justo exige.
Así, la Corte de Estrasburgo se ha pronunciado – por todas, STEDH de 6 de diciembre de 2007, Beian v.
Rumanía (30658/05)- reiteradamente acerca de la necesaria protección de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los ciudadanos cuando los derechos de éstos se vieran perturbados por la aplicación de una jurisprudencia contradictoria.
En este sentido, los Tribunales Supremos deben garantizar la coherencia de su jurisprudencia «en interés de la seguridad jurídica, la previsibilidad y la igualdad ante la ley, proscribiendo la desviación jurisprudencial sin estar adecuadamente justificada».
Lo cual no debe confundirse con el monolitismo doctrinal, pues la ausencia de un enfoque dinámico y evolutivo en la jurisprudencia de los tribunales puede constituir un obstáculo para la mejora y adecuación de la respuesta jurisdiccional a las pretensiones planteadas.
Sin embargo, la persistente divergencia en la jurisprudencia dentro de una estructura judicial jerárquica carente de mecanismos que permitan resolverla puede convertirse en una traba para la eficacia del derecho a un juicio justo.

Consecuentemente, la denominada «doctrina asentada» lo es hasta que deja de serlo.
La cuestión entonces sería determinar cuándo una determinada línea jurisprudencial puede adjetivarse como estable ¿es una cuestión puramente temporal? Y, en ese caso, ¿de qué periodo estamos hablando? ¿un año, dos? ¿por qué no tres o cinco? O, por el contrario, considerar que ese asentamiento precisa no sólo del vector de permanencia temporal sino también del de índole cuantitativo, es decir, la existencia de una masa crítica de resoluciones posteriores que respalden el inicial criterio jurisprudencial.

Sea como fuere, la Sección de Admisión se cuida de puntualizar que para que se tenga por válidamente efectuada la invocación de esta presunción, no basta con poner

de manifiesto el neto dato objetivo de la existencia de «doctrina asentada» -lo que demonios signifique ello-, sino que además resulta necesario, en todo caso, que quien prepara el recurso justifique la conveniencia de que esa doctrina hubiere sido tenida en consideración por el órgano enjuiciador al dictar la resolución impugnada, lo que resulta una carga argumentativa que pesa sobre quien prepara el recurso de casación, el cual habrá de incorporar un razonamiento adecuado en tal sentido en su escrito preparatorio.
Atentos.

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