Análisis de la primera sentencia sobre el cártel de hidrocarburos

El pasado 1 de septiembre de 2022 se dictó la primera sentencia de reclamación de daños y perjuicios contra CEPSA en el “Cártel de los hidrocarburos” del que mucho se habla últimamente.

En esta sentencia se resolvió sobre una reclamación interpuesta por un transportista autónomo que reclamó a la petrolera el sobrecoste pagado en combustible entre 2012 y 2018.

La reclamación se fundaba en la práctica anticompetitiva consistente en la fijación indirecta de precios de reventa; una conducta llevada a cabo por tres de las principales operadoras petrolíferas (BP, REPSOL, CEPSA) sobre sus respectivas redes de gasolineras.

Así lo declaró la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en una resolución recaída en un expediente sancionador del 30 de julio de 2009 y con posterioridad a la fecha se dictaron varias resoluciones en expedientes de vigilancia que declararon el incumplimiento parcial de las medidas fijadas por la propia CNMC para la remoción de la práctica anticompetitiva (la última de ellas, recaída en 2020).

La sentencia en cuestión ha desestimado la demanda. ¿Supone lo anterior que no hay base para demandar a las petroleras? ¿Que no se acometió la práctica anticompetitiva y/o que la misma no es susceptible de ser reclamada con éxito? Para nada.

La sentencia fundamenta la desestimación considerando que, en el caso concreto enjuiciado, ni la demanda, ni el dictamen pericial aportado, han acreditado la conducta infractora de CEPSA a partir de 2009.

La sentencia argumenta que las resoluciones dictadas por la CNMC en el marco de un expediente de vigilancia no constituyen “per se” una prueba de conducta anticompetitiva. En este sentido, conceptualiza la acción ejercida por el actor como una acción “stand alone” (acción puntual) y no como una “follow on” (acción continuada).

Sin embargo, la sentencia no rebate y tampoco niega que la infracción se haya podido cometer. De hecho mantiene que “sería admisible que la demandante considerase que la infracción inicialmente constatada en el expediente sancionador se prolongase en el tiempo y así debería probarse-acción stand alone-“. Como vemos, solo desestima la demanda por falta de prueba.

Por esta razón es esencial que el demandante acredite la comisión de la infracción y si no lo hace (como parecer ser que sucedió en este caso) incurre en un riesgo cierto de desestimación de su reclamación por falta de acreditación de los hechos en que se funda. 

Pero hay una noticia buena para los reclamantes, y es que existen evidencias empíricas que demuestran la práctica anticompetitiva. En efecto, concurren pruebas irrefutables de la continuidad de un acuerdo restrictivo de la competencia entre las petroleras que se extendió más allá del año 2009. 

No en balde, el precio de adquisición del combustible en las gasolineras de estas operadoras presenta signos inequívocos de mercado coludido, pues se aprecian rasgos típicos de formación artificial de precios y comportamiento anticompetitivo.

Si todo ello no lo probamos adecuadamente en el marco de un procedimiento judicial, nuestra demanda podría llegar a desestimarse, como ha pasado en la primera sentencia del Juzgado Mercantil º 17 de Madrid. Nada nuevo que no pueda pasar con cualquier otra demanda de reclamación de responsabilidad extracontractual, siendo éste en esencia el tipo de acción que se ejercita en estas reclamaciones.

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